Por Guillermo Nguema Elá, Coordinador Nacional de FDR   

Los instrumentos jurídicos que regulan las elecciones en Guinea Ecuatorial son: la Ley Fundamental, la ley núm. 7/2015, de fecha 28 de mayo, reguladora de las elecciones presidenciales; la ley núm. 8/2015, de fecha 28 de mayo, reguladora de las elecciones de la Cámara de Diputados, el Senado, Municipales y Referéndum y la ley núm. 6/2017, de fecha 20 de junio, que modifica determinados artículos de la ley núm. 8/2015.

Las leyes 7/2015 y 8/2015, tienen disposiciones similares en relación con el censo electoral.

Así, en sus artículos 44 y 39 respectivamente, disponen: que el censo electoral es permanente, su revisión es anual y se realiza con fecha 1º de enero de cada año y que por cada votación se utiliza el censo electoral vigente en el día de la convocatoria. Además, señalan, en sus artículos 36 y 41 respectivamente, que el censo electoral es único para toda clase de elecciones.

Las citadas leyes, en sus respectivos artículos 45 y 40 detallan el procedimiento para la revisión anual del censo electoral, principalmente a cargo de las delegaciones de gobierno y ayuntamientos y que principalmente consiste en el registro de las altas de residentes mayores de edad, con referencia al 31 de diciembre anterior; las bajas causadas en el mismo periodo y la incorporación de los no censados mayores de edad y aquellos que durante el periodo hayan cumplido la edad censal.

El señalado procedimiento para la revisión anual del censo electoral se entronca con la actualización del Padrón municipal, como se recoge en el artículo 29 de la ley núm. 1/2003, de fecha 28 de febrero, reguladora de la Administración Local que reza: “todos los ayuntamientos formarán cada cinco años y rectificarán anualmente, con referencia al 31 de diciembre, el Padrón de sus habitantes, con sujeción a las normas de carácter técnico dictadas por el Servicio estadístico Nacional”.

Además, las leyes 7/2015 y 8/2015, en sus respectivos artículos 49 y 44, prevén la rectificación del censo en periodo electoral, que se realiza durante los diez días siguientes a la convocatoria de las elecciones.

Sin embargo, el día 5 de abril del presente año, el presidente de la República promulgó el decreto núm. 34/2022, ordenando el levantamiento del censo electoral en la República de Guinea Ecuatorial. Dicho decreto recoge algunas disposiciones de las leyes 7/2015, 8/2015, 6/2017 y 1/2003, aunque en su parte dispositiva sólo cita la 8/2015 y la 6/2017.

 Y, a pesar de que dicho decreto se promulga “de conformidad con la ley número 8/2015“, está claro que vulnera totalmente las leyes que regulan las elecciones en Guinea Ecuatorial y por lo tanto nulo de pleno derecho, por el principio de jerarquía normativa. Efectivamente, dichas leyes no hablan de levantamiento de un nuevo censo electoral, como pretende el aludido decreto, sino de una revisión anual y rectificación de este en periodo electoral.

Y aquí está la paradoja, el decreto 34/2022 dispone cumplir la obligatoriedad de inscribirse en el censo electoral, recogida en los artículos 42 y 37, respectivamente de las leyes 7/2015 y 8/2015. ¿En qué medida puede obligar una disposición administrativa dictada en contra de la ley?

Para mí la respuesta es clara, siendo nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, el decreto 34/2022 no me obliga y no debe obligar a ningún ciudadano guineo-ecuatoriano. Es más, dicho decreto debe ser denunciado de forma rotunda y unánime por toda la ciudadanía, habida cuenta de la constatada dejación de funciones de las instituciones llamadas a velar por la legalidad en nuestro país.

El referido decreto es un insulto a la inteligencia de todos los guineanos, no sólo por la nulidad legal en que incurre, sino por otros contenidos del mismo, entre otros, como es el caso de facultar al ministerio del interior que dicte un procedimiento ( el de recogida de datos) que ya figura en una ley, la reducción de residencia habitual de los seis meses que contempla la ley 7/2015 a tres (sacados de la manga), la inclusión de menores emancipados, noción no contemplada ni en la ley 7/2015 ni en la 8/2015 o la inscripción de menores de 18 que los cumpliesen antes de la celebración de las próximas elecciones, cuando ni siquiera se conoce la fecha de celebración de éstas. Todo un dispositivo de un fraude anunciado.

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